La Plata, 15 de mayo de 2023.

Expediente  Nº 9/2023
Partido: “ATENAS vs PLATENSE"
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres.Fabricio VITO y Federico MATTONE, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 03 de MAYO de 2023, entre el club local y Platense, en categoría Mayores; así como el descargo realizado por el jugador Rosende e informe del club Atenas; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de varios simpatizantes/jugadores del club Atenas y el accionar del jugador, Sr. ROSENDE (Lic. 766), del mismo club.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar textualmente que “…Promediando el tercer cuarto se retiró a tres espectadores de la parcialidad local (Atenas), reconocidos como jugadores de las categorías menores del mismo club. Finalizado el partido, al momento de saludar, el capitán del equipo local, dorsal N°8 ROSENDE, R. (766) increpó a la dupla arbitral a viva voz “ACORDATE QUE SOS PERSONA ANTES QUE ARBITRO, NO COMO LA MIERDA ESA” mientras señalaba al otro juez …”.

III.- Que al imputado y al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que la secretaria del básquet del Club Atenas, por intermedio del Sr. Mario D´ATRI, hace constar que los tres espectadores informados resultan ser Diego NUÑEZ, Joaquín PERALTA y Lucio JALIL, todos integrantes de la categoría U-17 del club.

V. Que el jugador Rafael Edmundo ROSENDE del club ATENAS, refiere en su descargo que no insulto al otro árbitro, que no habló a VIVA VOZ, y que solamente se acercó a saludar al juez Federico Mattone con quién tiene una relación de muchos años más allá del básquet, y “…le hago un comentario exclusivamente a él…”.

VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que las conductas desplegadas por los simpatizantes-jugadores del club Atenas, Sres.Diego NUÑEZ, Joaquín PERALTA y Lucio JALIL,se encuadran en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometieren actos de incultura, y no guardare la debida consideración y respeto a las Autoridades, dentro,  fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.

VIII. Que dichas conductas (Sres. Nuñez, Peralta y Jalil) se encuentran agravadas por su condición de jugadores, en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.

IX.- Que el accionar del jugador ROSENDE del club Atenas, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

X. Que en relación a su condición como capitán del equipo, el art. 38 del Código de Penas en su inciso b) establece que “…cuando corresponda pena de suspensión a un jugador que actúa como capitánde su equipo, involucra como accesoria, en forma automática, la Inhabilitación para ejercer la capitanía en cualquier equipo que integre por el doble de la pena de suspensión impuesta...”.
XI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
XII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XIII.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club ATENAS no solamente identificando a todas las personas informadas por la dupla arbitral, sino también colaborando con este Tribunal de Disciplina.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°. Aplicar alos simpatizantes y jugadores del Club Atenas, Sres.Diego NUÑEZ, Joaquín PERALTA y Lucio JALIL, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club Atenas, Sr. Rafael Edmundo ROSENDE (Licencia nro. 766) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, y como pena accesoria la INHABILITACION por OCHO (8) partidos para ejercer como CAPITAN de cualquier equipo, ello con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 3°: Intimar al Club ATENAS a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4ºPublíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-


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La Plata, 15 de mayo de 2023.-

Expediente Nº 10/2023
Club: “ATENAS vs HOGAR SOCIAL DE BERISSO”
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Martin TACHI y Laureano PIZARRO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 06 de mayo de 2023, entre los equipos de Atenas (local) y Hogar Social de Berisso (visitante), correspondiente a la categoría U-15; como así también el informe y descargo presentado por el club Hogar Social de Berisso; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductasdescriptas en el informe referido involucran el comportamiento de un simpatizante del club Hogar Social de Berisso y otro del club Atenas.

II.- Que los jueces en su informe, citan que “…Promediando el 4to. Cuarto un espectador de la parcialidad visitante (Hogar Social) cruzó la cancha para increpar a un espectador de la parcialidad local (Atenas) que se encontraba insultando. Ambos espectadores fueron retirados. Ningún dirigente de ambas instituciones se acercó a mediar y/o controlar la situación, por lo que tuvieron que intervenir otros espectadores”.

III.- Que a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos. No habiendo el club HOGAR SOCIAL DE BERISSO, ni el simpatizante informado, presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV. Que el club Atenas, por intermedio de su secretario, Sr. Mario D´atri, presenta su informe, individualizando al espectador informado, (Sr. Roger GOLIK), aclarando que la delegada de la categoría se acercó al lugar, colaboró para que la situación no pase a mayores e invitó al espectador para que se retire del estadio.

V. Que es oportuno reiterar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes de ambos clubes (Atenas y Hogar Social de Berisso), descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura…”, y “Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha...”.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia en cualquier orden y categoría, máxime cuando estamos en presencia de niños en formación menores de 15 años.

IX.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club Atenas identificando a la persona informada por la dupla arbitral y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

X.- Que por último es necesario señalar que el Club Hogar Social de Berisso no ha presentado descargo ni informe que permita individualizar ante este Tribunal al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar alsimpatizantedel Club Atenas, Sr.Roger GOLIK, la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN.con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Atenas a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°. Aplicar al club HOGAR SOCIAL DE BERISSO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°.Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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            LA PLATA,  15  de mayo de 2023.-

Expte. Nº 12/2023  
Partido: “BANCO PROVINCIA vs. JUVENTUD”  
Categoría: U-13 FEMENINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro Leonel Kristoff y Adriana González, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 7 de mayo de 2023, entre los equipos de Banco Provincia y Juventud, categoría U-13 Femenino; y descargo presentado por el Club Banco Provincia; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Banco Provincia y del delegado de la misma Institución, Sr. Atahualpa Arevalo.

II.- Que en el informe arbitral se hace constar textual  que “…Finalizado el encuentro, un espectador de la parcialidad local (Banco Provincia) se acercó a la baranda próxima a la mesa de control para gritarle a la dupla arbitral “SACATE LA CAMISETA, LADRON ¿POR QUE NO TIRAS VOS LOS TIROS LIBRES? Entre otros términos. Ante esta situación se le pidió al delegado de la misma parcialidad, enunciando en planilla como AREVALO ATHUALPA, que intervenga. Dicho delegado no solo no colaboró, sino que increpó a la dupla con los siguientes términos “LES FALTA MUCHO, NO TE DIGO NADA PORQUE NO TENGO GANAS (...) SON UN DESASTRE (...) DEJA DE MIRARME ASI, DEJA DE MIRARME ASI”...”.

III.- Que tanto al club como al imputado se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido los mismos en debido tiempo y forma.

IV.- En el descargo presentado por el Club Banco Provincia, suscripto por su delegado, Sr. Atahualpa Arevalo, y el director de deportes, Sr. José Luis Rifourcat, hacen constar que en relación al delegado Arevalo “...cuando terminó el partido fue directo a la mesa de control para terminar de abonar a los árbitros... en ese momento uno de los árbitros le pidió el nombre de una persona de la tribuna, a lo cual el Sr. Arevalo contesto que no se lo podía dar (básicamente porque al encontrarse al lado de él, no sabía a quién se refería) en ese momento este mismo arbitro se volvió a dirigir hacia el Sr. Arevalo de forma vehemente y desafiante sosteniendo su mirada hacía él, y diciéndole que le estaba faltando el respeto, con lo cual se le hizo saber que nunca se le estaba faltando el respeto y solo se le dijo que lo deje de mirar así ...”. Asimismo, refieren que se desconoce quién supuestamente lo increpo, aunque si reconocen que alguien desde la tribuna decía “PORQUE NO TIRAS VOS LOS TIROS LIBRES”.

V. En esta instancia, es necesario señalar que en el descargo presentado por el club Banco Provincia no se puede individualizar claramente al simpatizante informado, aunque el hecho protagonizado por el mismo y descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido” y “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento...”

VI. EN RELACION A LA CONDUCTA INFORMADA DEL DELEGADO DEL CLUB BANCO PROVINCIA, Sr. Atahualpa AREVALO, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.

VII.- Analizados los hechos INFORMADOS en el contexto de la aplicación de este Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. AREVALO, en su carácter de delegado de divisiones formativas, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 76º inc. d) y f) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA A NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que: “… d) Antes, durante o después de reuniones y actividades deportivas, encuentros, etc. cometiere actos  de incultura o no guardare la compostura adecuada al cargo directivo que invistiera … f)  No adoptare, a requerimiento de Autoridades de un Partido, las providencias  para  el  normal desarrollo del mismo...”

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –entre ellos los colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

X.- Que resulta oportuno señalar que el Club Banco Provincia en su descargo no ha podido individualizar ante este Tribunal al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club BANCO PROVINCIA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Aplicar al Sr. Atahualpa AREVALO, delegado del Club BANCO PROVINCIA la PENA de TREINTA DIAS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3°: Intimar al Club Banco Provincia a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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Expediente  Nº 16/2023
Partido: “UNIVERSAL  vs SUD AMERICA"
Categoría: FORMATIVAS U13

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club UNIVERSAL y a su Jugador MONTOY B.  y al Club SUD AMERICA a los fines de que presenten sus descargos por escrito dentro del plazode TRES (3) DIAS HABILES, como así también en el caso del Club SUD AMERICA identifique al espectador protagonista del incidente denunciado,atento al informe presentado por los  árbitros del encuentro Sres. Emiliano Reinoso y Leonel Kristoff. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 16 de Mayo de 2023.-